La Plata, 21 de septiembre de 2016.-

Expediente Nº 33/2016
Partido: “ATENAS vs. RECONQUISTA”
Categoría: INFANTILES (U 15)

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Primer Juez del encuentro, Sr. Leandro Juárez, en relación a lo ocurrido durante el partido disputado el día 20 de agosto de 2016, en el Club Atenas, entre los equipos de ATENAS (Local) y RECONQUISTA (Visitante), correspondiente a la categoría Infantiles U 15; así como el descargo formulado por el Club Reconquista, mediante su presentación de fecha 19 de septiembre de 2016;  y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento de un simpatizante del Club Reconquista.
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el club Reconquista presentó su descargo, identificando al simpatizante, Sr. Nacho Garnica, e informando diversas mediadas adoptadas con el propósito de prevenir comportamientos inadecuados.
IV.- Que el Sr. Garnica, no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe, manifiesta que: “…durante el partido de U 15, un simpatizante del Club Reconquista fue expulsado del recinto donde se realizaba la puja deportiva por referirse en reiteradas oportunidades hacia los jueces con todo tipo de insultos y gritos, incitando a los demás espectadores.
VI.- Que el accionar del simpatizante del club Reconquista, Señor Garnica, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a), y b) del Código de Penas de la C.A.B.B., los cuales prevén una pena de SUSPENSION de UNO a DOCE MESES para toda persona incluida en la presente clasificación que: a) Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.; ….b) No guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
VII.- Asimismo, el artículo 60°, inc. a), apartados 3) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...a) Corresponderá MULTA de UNO (1) a TRES (3) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o simpatizantes individualmente o en grupos, produjeren desórdenes sin alterar el normal desarrollo de un encuentro”.
VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que todos los integrantes y/o participes de una competencia deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
IX.- Que las familias, juntamente con los integrantes de las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, adolescentes y jóvenes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo, siendo precisamente el ámbito de los clubes que integran la APdeB donde deben cultivarse los valores, que permitan un adecuado comportamiento social. 

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al simpatizante del club RECONQUISTA, señor Nacho GARNICA, la pena de UN (1) MES de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club RECONQUISTA a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º: AplicaralClub RECONQUISTA la PENA de MULTA de UNO (1) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 3°: Asentar las presentes sanciones como antecedentes, para agravar las mismas sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-